La dirección General de la Costa y el Mar, dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, ha emitido un informe de adscripción desfavorable para la construcción del centro de formación profesional marítimo-pesquero con destino a un nuevo uso teórico y práctico. Una edificación ya consolidada y próxima a su inauguración. Esa fue la respuesta al escrito de 18 de enero de 2022 remitido en su día por el Servicio de Puertos de la Dirección General de Obras Hidráulicas y Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria para la evacuación de un informe sobre este proyecto, según ha trascendido ahora y sobre lo que ha existido un mutismo absoluto.
La actividad para uso educativo ha desvirtuado la viabilidad del proyecto, afirmándose desde Costas que la parte teórica se puede situar fuera del dominio marítimo-terrestre, y sí se admitiría la enseñanza práctica que “por su naturaleza, se puede ubicar en ese entorno”. Para este organismo, regular la utilización del citado dominio supone “prestar atención a las presiones existentes sobre las aguas marinas, los ecosistemas y los recursos marítimos; reducir las ocupaciones a lo mínimo posible tal como establece el artículo 61.3 del Reglamento General de Costas y de acuerdo con los regulado en el artículo 32.1 de la Ley de Costas”. Del mismo modo, desde la Dirección General de la Costa y el Mar se cita abundante jurisprudencia con respecto a los argumentos esgrimidos para informar desfavorablemente al uso de los terrenos.
Así, se señala en el informe de Costas que “como ejemplo reciente, y en este sentido de que la ocupación del dominio público marítimo-terrestre ha de ajustarse a una interpretación estricta del art. 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, no bastando motivos de conveniencia, oportunidad o rentabilidad, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 563/2017 de 31 de marzo de 2017, por la que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 819/2015, interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2015 por el que se declaró una reserva sobre parte del dominio público marítimo-terrestre situado en “Las Aletas” (TM Puerto Real, Cádiz), en la que establece en su fundamento jurídico sexto como línea argumental básica, que en dominio público marítimo terrestre: “(…) e) Se puede autorizar para instalaciones o actividades que no puedan tener otra ubicación, interpretación considerablemente restrictiva, no bastando que la ubicación sea adecuada o ventajosa, sino que por razón de la naturaleza de las actividades e instalaciones sea la única posible”. Dicha consideración se realiza haciendo referencia al precedente establecido en su sentencia de 19 de octubre de 2009, en el recurso nº 446/2007, donde se afirmaba: “Ahora bien, para que la declaración de reserva sea ajustada a derecho debe quedar debidamente justificado que las actividades e instalaciones allí contempladas han de asentarse en terrenos de dominio público porque, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Vemos así que el tenor de la norma es considerablemente restrictivo: no basta con que resulte propicia o ventajosa la ubicación de las actividades e instalaciones en ámbito del demanio; es imprescindible la justificación de que éstas, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación”.
Esta jurisprudencia es la que ha seguido la Audiencia Nacional en su sentencia de 25 de mayo de 2021 en el recurso contencioso-administrativo nº 773/2018 contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 15 de abril de 2014 y contra la Orden Ministerial de 29 de enero de 2016 de prórroga de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 23 de enero de 2001 con destino a embarcadero, terraza y piscina en costa de Los Pinos (TM Son Servera, isla Mallorca, Illes Balears) declarando nulas ambas resoluciones y declarando en su lugar la extinción de la concesión administrativa prorrogada por ellas, en cuyos fundamentos jurídicos Quinto y Noveno, respectivamente, se detalla lo siguiente (extraído a su vez de la STS de 16 de febrero de 2017): “(…) Por lo que hace referencia al concepto de “actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación”, en nuestra STS de 17 de julio de 2003 nos hemos ocupado del mismo, razonando que: Cuando el artículo 32-1 de la Ley de Costas 22/1988 dispone que “únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación”, no se está refiriendo a las actividades o instalaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que por motivos legales (v.g., determinaciones urbanísticas) o por motivos materiales (v.g. configuración de los terrenos) no puedan instalarse en otro sitio, sino, para empezar, a actividades o instalaciones de una naturaleza determinada, es decir, no a cualquiera. Y esa naturaleza determinada es aquella que impone su ubicación en el dominio público marítimo-terrestre, y no en cualquier otro lugar. Esta es la única interpretación posible a la vista de la utilización por la norma del concepto de “naturaleza” de la actividad, que sobraría en otro caso”.
Por eso, concluyen, que “cuando el Reglamento y la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, dispone en su artículo 60 que estas actividades o instalaciones son, primero, las que por sus características requieran la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, y, segundo, las de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento no puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, está partiendo siempre de la base de que se trata de actividades, que, por su naturaleza, requieren o bien la ocupación del dominio público o bien su emplazamiento en un tramo de costas determinado”. Se trata por tanto de actividades o instalaciones que dada su configuración y especiales características deben estar ubicadas en el dominio público marítimo terrestre, esto es, actividades que por su naturaleza no pueden ubicarse en otro lugar, no por razones de interés o conveniencia, sino por su vinculación con el dominio público, vinculación que exige su ocupación en el desarrollo de la citada actividad. La ocupación del dominio público marítimo-terrestre para finalidades diferentes a las específicas fijadas por la ley, tiene carácter excepcional y su admisión debe sumamente restrictiva, de forma tal que debe exigirse una cumplida, cabal y rigurosa acreditación de que se cumplen los requisitos legalmente previstos, sin que cualquier otra consideración, por muy justificada que resulta desde la perspectiva de la defensa de otros posibles intereses concurrentes, pueda servir para dar sustento a un supuesto como el ahora impugnado”.
Exceso de volumetría
El proyecto básico para el centro de formación profesional, suscrito en octubre de 2021 por Ángel Ángel Cea Benito,-en una parcela de 1.021 metros cuadrados situada en la zona sur de servicio del puerto y propiedad de la Dirección Regional de Puertos-ha recibido, en consecuencia, el rechazo de Costas al entenderse que la actividad para uso educativo no es aquella que cumple el artículo 32.1 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, de Costas.
Independientemente de este pronunciamiento de Costas, la Plataforma de Vecinos creada al efecto, y que ha presentado distintas reclamaciones, siempre ha considerado que el inmueble ha superado las previsiones urbanísticas. En principio la edificación proyectada era de 865 m2 construidos en planta, y un total de tres plantas, de modo que la superficie construida total ascendería a 2.594 m2. Sin embargo, vecinos del entorno han señalado a este diario digital que la edificación “invade espacios,incumple las previsiones iniciales del proyecto que se le suponía de tres alturas, habiéndose situado en la actualidad a la altura de la quinta planta del edificio de enfrente, además de que la ocupación es el doble del solar existente” han manifestado. Otra de las críticas a este ampuloso edificio es su ubicación cortando la salida de la calle Gutiérrez Rada al mar “convirtiéndose en un auténtico tapón”. Lo que más indigno en su momento a los vecinos del entorno es que no se estudiaran otras alternativas al existir en la zona portuaria parcelas donde emplazar esta infraestructura docente “y no en un área muy próxima a la playa y restando de manera importante visibilidad al puerto”.
Visita del Consejero de Fomento
Hace ya algunas semanas el concejero de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Roberto Media, acompañado del alcalde Miguel González se reunió con una representación de vecinos para analizar la problemática y que los afectados por esta polémica construcción pudieran exponer sus planteamientos. Según ha podido saber este diario digital, Media asumió que el destino de la parcela a un uso educativo fue un error, pero discrepó con miembros de la Plataforma con respecto a las irregularidades urbanísticas lo que provocó algunos momentos de tensión durante este encuentro. El Consejero dejó constancia de que en ningún momento se le había pasado por la cabeza el derribo del inmueble y que no existía por parte del actual Gobierno de Cantabria ninguna previsión al respecto.
Este inmueble se planificó y construyó con el Gobierno PRC-PSOE en el Ejecutivo regional y la misma composición política en el Ayuntamiento pejino con la presencia de socialistas y regionalistas, otorgando el Consistorio la correspondiente licencia de obras.