La Audiencia Provincial de Cantabria ha absuelto a un hombre y a una mujer del delito de odio por el que venían siendo acusados porque los insultos que dirigieron a una mujer negra no contienen la provocación al odio, a la discriminación o a la violencia que exige ese tipo penal.
En una sentencia recientemente notificada, la Sección Tercera de la Audiencia califica de “altamente reprobables” las expresiones que las dos personas profirieron a la mujer y añade que tal actitud “debería incardinarse en el delito de injurias”.
Sin embargo, el Código Penal establece que “nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida”, motivo por el cual el tribunal no puede condenar por ese delito a los acusados.
Según los hechos probados de la sentencia, ambos se encontraban haciendo cola en un supermercado cuando se acercó una mujer, cuidadora de dos personas discapacitadas que le acompañaban.
Entonces, la acusada “se alejó de ella diciendo que no se le acercara” y que “no confiaba en los extranjeros, y más si son negros”.
Al responder la víctima que no le iba a quitar nada, intervino el acusado, que le dijo: “Gentuza, vete a contaminar tu puto país, negra de mierda, que matas el hambre en España, a gentuza como tú no hay que prestarle atención, sudaca de mierda”.
El tribunal ha considerado probados estos hechos tras escuchar a la víctima y también a un testigo “absolutamente imparcial”, que “oyó perfectamente lo acontecido” y lo relató “con todo lujo de detalles”.
No concurren todos los elementos del delito de odio
En su sentencia, la Audiencia explica cuáles son los elementos que configuran el delito de odio, un delito que se comete sobre personas y colectivos de personas que por su especial vulnerabilidad el Código Penal otorga una protección específica.
El delito supone la animadversión hacia la persona o hacia colectivos que, por su color de piel, origen, etnia, religión, discapacidad, ideología u orientación sexual conforman una aparente unidad.
Pero “no cualquier ataque discriminatorio contra una persona concreta que pertenezca al colectivo de referencia debe ser subsumida de forma automática” en el delito de odio.
En este sentido, señala el tribunal que debe entenderse como delito de odio “solo aquellas conductas que, por su naturaleza, generen o fomenten un clima de hostilidad, odio o discriminación contra el colectivo protegido”, y ese “plus especial” que exige el delito de odio no se da en los hechos objetos de este procedimiento.
Y es que se trata de expresiones que “resultan ocasionales, en un momento de reacción momentánea, por lo que no integrarían la conducta delictiva objeto de enjuiciamiento”.
No obstante, ello “no supone que la conducta de faltar el respeto a otro, humillándolo por el color de su piel o por su procedencia deba quedar sin castigo, al ser evidente que la víctima se sintió insultada, vejada y ofendida”.
Así, “si eliminamos de la conducta de los acusados el ánimo de discriminación y odio, lo que hace inoperante el delito de odio, es evidente que la conducta enjuiciada debería incardinarse en el delito de injurias”.
“En definitiva, lo que se castiga en estos delitos de odio no es la mera manifestación de un insulto que lesione la dignidad de una persona, sino que se haga de modo que incorpore una provocación al odio, a la discriminación o a la violencia; y para valorar la concurrencia de todo ello es preciso llevar a cabo un análisis contextual que en el presente caso no permite identificar su existencia”, concluye la sentencia.